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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. PARTE I

5 de abril de 2022

Análisis de la Sentencia nº 919/2021 del 23 de diciembre, del T.S. Sala de lo Civil

La cuestión sometida a enjuiciamiento era dilucidar si el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad (en este caso por concurrir simulación relativa - art. 1276 CC) es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de oficio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese.

Nuestro Código civil adolece en materia de caducidad de cierta imprecisión técnica. No  es sólo que carezca de una regulación general sobre esta institución, sino también que no presenta un criterio uniforme al calificar los plazos de ejercicio de los derechos y de las acciones. Este hecho y la proximidad entre la caducidad y la prescripción, instituciones ambas enmarcadas en el ámbito de los efectos del tiempo, como hecho natural en las relaciones jurídicas, junto con el carácter relativamente moderno de las construcciones doctrinales sobre la materia, permiten explicar las dificultades de la

delimitación entre los casos de caducidad y los de prescripción, así como la falta de una jurisprudencia uniforme en la materia.


En el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad (en rigor, anulabilidad) del art. 1301 CC, se aprecia una evolución en la jurisprudencia favorable a la calificación del plazo del art. 1301 CC como un plazo de caducidad.


Diferencias entre prescripción y caducidad:


a) La prescripción descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la

incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular; al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo.

b) La prescripción es estimable solo a instancia de parte; la caducidad puede ser

también apreciada de oficio por el Tribunal.

c) La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina”.

De acuerdo con la opinión mayoritaria, se parte de la consideración del contrato anulable como un contrato inicialmente válido, desde el momento de su perfección, sin perjuicio de que deje de serlo cuando el legitimado en cada caso ejercite la acción de anulación, acción que en caso de prosperar provoca el efecto de la invalidación con eficacia retroactiva del contrato nacido claudicante, bajo la amenaza de la impugnación, pero válido. Como declaró la sentencia 138/1997, de 27 de febrero , "hay que estimar a dichos contratos anulables como inicialmente eficaces, pero eso sí, con una eficacia

claudicante”.


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