Call Us +1-555-555-555

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD “DE COMPLACENCIA”

8 de agosto de 2016



SUPUESTO:


Ana, madre de María, contrae matrimonio con Juan, que no es el padre biológico de María, pero en acta otorgada ante el Juez del Registro Civil la reconoce como hija suya, con expreso consentimiento de la madre.  Dos años después el matrimonio se divorcia, con la consiguiente medida impuesta a Juan de abonar pensión de alimentos a favor de su hija.  Ante esto, Juan presentó demanda de impugnación del reconocimiento de filiación de María, alegando que se trató de un “reconocimiento de complacencia” y pide que se declare la nulidad del acto de reconocimiento por falta del objeto dado que él no es el padre biológico de María.

Por parte de la madre se contesta a dicha demanda alegando que los hijos no son juguetes que se compran y se desechan según nos aburrimos y esta demanda supone la utilización de la hija como una muñeca que se abandona cuando se termina el juego.   El reconocimiento se hizo por el hoy actor con pleno conocimiento de que la menor no es su hija biológica, luego no existe error invalidante en su consentimiento. 


Efectivamente, el reconocimiento de María por Juán como hija suya fue un reconocimiento «de complacencia»: sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico de la reconocida, declara su voluntad de reconocerla con el propósito práctico de tenerla por hija biológica suya, con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza.


Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.).


Cuestiones jurídicas que se plantean: 

1.- Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son o no, nulos de pleno derecho.

La respuesta afirmativa  la sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos siguientes: «Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad».


2.-  Asumiendo que la respuesta a la cuestión 1ª sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?


El planteamiento de esta cuestión presupone distinguir las acciones de anulación del reconocimiento en sí, que combaten directamente la validez del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación paterna, de las acciones de impugnación de la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento; acciones, éstas, que se basan en la inexistencia del título de constitución de la filiación paterna -en no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido-, y que, de prosperar, provocarán la ineficacia sobrevenida del reconocimiento.   La acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor puede ejercitar es la regulada en el artículo 140.II CC , sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años. Cuando la filiación paterna que determine legalmente el reconocimiento de complacencia sea matrimonial, la acción que podrá ejercitar el reconocedor es la regulada en el artículo 136 CC , sujeta a un plazo de caducidad de un año.


3.- Asumiendo que la respuesta a la cuestión 2ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC , la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años?


Sobre estas cuestiones hay que señalar que el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.


El Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la ve

Contáctenos

Compartir

Share by: