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Propuesta de Liquidación Complementaria del ITPyAJD

9 de diciembre de 2018


Te has comprado una vivienda, has pagado el impuesto de transmisiones patrimoniales y, posteriormente te llega de la Oficina Liquidadora una Propuesta de Liquidación Complementaria?  Pues te interesa que puedes recurrir y que ese acto administrativo sea anulado.  

                                                                  SUPUESTO

Un matrimonio compra una vivienda por importe de 50.000 euros, formalizando escritura pública notarial.   Estando la compraventa sujeta al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dicho matrimonio hizo  una provisión de fondos al Notario, correspondiendo la cantidad de 4.000,00 euros para pago de dicho impuesto.

Posteriormente reciben una carta de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,  notificándoles la Propuesta de Liquidación Complementaria del citado impuesto, y se les exige una cuota diferencial de 5.000,00 euros, por considerar que la base imponible era de 120.000 euros frente a los 50.000 euros declarados.  En dicha liquidación se indica que “el valor catastral de la vivienda es de 57.000 euros que, multiplicado por el factor corrector, da como resultado la asignación de una base imponible del impuesto de 120.000 euros”

El valor real de la vivienda y lo que se pagó a los vendedores fueron los 50.000 euros que se recogieron en la escritura de compraventa, no los 120.000 euros que asignó el organismo liquidador.  Y, sobre todo que, el valor catastral no puede superar al valor real del inmueble. Esa liquidación no contiene una mínima individualización limitándose a aplicar unos coeficientes establecidos.

Ante dicha resolución se formularon  ALEGACIONES , y se solicitaba se dejara sin efecto la propuesta de liquidación complementaria por importe de 5.000 euros.

Desestimadas las alegaciones se interpuso Reclamación Económico Administrativa solicitando se declarase nula y contraria a derecho la liquidación complementaria realizada y, la suspensión del pago de la reclamación complementaria en tanto no se resolviera la cuestión de forma definitiva, cuestión que fue estimada de forma inmediata.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se hizo esperar 11 meses, pero mereció la pena.  En su fundamento Cuarto indica que:  “Conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 2018, 843/2018, dictada en recurso de casación contra Sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de abril de 2017.

En la precitada Sentencia, el Tribunal Supremo efectúa un análisis pormenorizado de diversas cuestiones fundamentales a la hora de resolver la problemática que abordamos.

Así, en su fundamento jurídico sexto, se plantea si la Administración Tributaria puede invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real, y responde cuanto se extracta parcialmente a continuación:

1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1b) LGT no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos supuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo.

 

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el art. 57.1b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

 

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valors o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

 

4)  El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia .”

Continúa diciendo que, en el caso presente, vemos como la actuación comprobadora de la Administración se basa en aplicar sobre el valor catastral un coeficiente aprobado para todo el municipio correspondiente, lo que, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el T.S. en su

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