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PENSIÓN DE ALIMENTOS Y RECURSOS

21 de enero de 2019



Un supuesto que se plantea con frecuencia en los procedimientos de familia es el siguiente:

Se interpone demanda de divorcio y se reclama pensión de alimentos a favor de los hijos por importe, por ejemplo, de 500 euros.

Se dicta Sentencia en primera instancia y se reconoce ese importe en concepto de pensión de alimentos.  El progenitor que tiene que hacer frente a ese pago interpone recurso de apelación contra la sentencia por entender que no puede hacer frente a dicha cantidad y pide una rebaja de la misma, por ejemplo, a 250 euros.

¿Durante la tramitación del recurso de apelación, el obligado al pago de la pensión de alimentos debe pagarla?

Pues sí, deberá pagarla desde que se dicte la sentencia y mientras dure la tramitación del recurso, hasta que otra resolución mantenga o modifique la misma.

El art. 774.5 de la LEC establece el carácter ejecutivo de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y ello aunque se recurran las mismas: 

"los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". 

Por tanto,  cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y, además, sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.  Las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

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