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LA VIVIENDA FAMILIAR CUANDO HAY HIJOS MAYORES DE EDAD

27 de octubre de 2016


En un procedimiento judicial de divorcio o ante la ruptura de una pareja de hecho, con el subsiguiente cese de la convivencia, los cónyuges o progenitores en conflicto mantienen como principal objetivo el conseguir la atribución judicial del uso exclusivo de la vivienda, por las ventajas que ello conlleva.  A esto hay que añadir que en la mayor parte de los matrimonios o parejas de hecho el inmueble destinado a vivienda está gravado con una hipoteca, por tanto, para uno de ellos, la salida del domicilio conyugal le obliga a:

1)   Procurarse un nuevo inmueble en que alojarse, asumiendo una carga económica que antes no tenía.

2)   Debe  continuar abonando la mitad de la hipoteca  y,

3)   En caso de hijos comunes, pagar la pensión de alimentos.

La consecuencia de esto es clara, ambas partes quieren conseguir que se les atribuya el uso de la vivienda.  Y, evidentemente esto condiciona, en gran medida, las otras pretensiones que deben determinarse ante la ruptura de pareja, en especial la referida a guarda y custodia de los hijos menores, dada la vinculación forzosa y automática existente, según la literalidad del art. 96 del CC entre la atribución de guarda de los menores y la del uso de la vivienda.   Es decir, se atribuye el uso exclusivo de la vivienda familiar a los hijos menores y al cónyuge o progenitor en cuya compañía quedan.

En caso de existir hijos mayores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar debe hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor de uno de los cónyuges, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Es decir, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, dejan en situación de igualdad a ambos progenitores ante el derecho de uso de la vivienda familiar,  enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

En esta nueva situación ya no rige el criterio del interés superior de los hijos menores a efectos de dejar a estos el uso de la vivienda familiar junto con el progenitor al que se le atribuya la guarda y custodia. 

El uso se atribuye a uno de los progenitores y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y, este tiempo no es el que conviene a los hijos sino al progenitor al que se le atribuya el uso, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ese progenitor los hijos, sino que aquella custodia que se había establecido a su favor durante la minoría de edad desaparece por la mayoría de edad.

Si los hijos, mayores de edad, necesitaran alimentos, entre los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos, manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Por ello, ante esta nueva situación, cesa el derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar y, si no hay acuerdo entre las partes, la vivienda  podrá ser utilizada alternativamente por ambos progenitores.

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