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LA MEDIACIÓN EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN

30 de marzo de 2016


Con la reforma del C.p en marzo de 2015, se suprimieron las faltas y se despenalizaron los conflictos derivados de accidentes de circulación, derivándose su solución a la vía civil.  A su vez, se ha producido una importante modificación del baremo de tráfico con la Ley 35/2015 y, como dato relevante de la reforma es la búsqueda de la solución de conflictos entre aseguradoras y abogados de las víctimas/perjudicados por la vía extrajudicial.  Por otro lado, en el nuevo art. 14 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se introduce expresamente la vía de la mediación  para los conflictos de circulación, ofreciendo un canal ágil para resolver las diferencias que puedan existir entre las compañías de seguros y los ciudadanos que han intervenido en un accidente de circulación.

El art. 11 de la Ley 5/2012 recoge los requisitos generales para ser mediador y señala que: “pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles… Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación… deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en la ley.  El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con la formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas… El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.”

-       Los principios que informan la mediación son: la voluntariedad y libre disposición (recordando que nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo), la igualdad de las partes (manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista expresados por ambas partes), la imparcialidad de los mediadores (que no podrán actuar ni en perjuicio ni en interés de cualquiera de ellas), la neutralidad (el mediador tiene que permitir que las partes en conflicto alcancen un acuerdo de mediación por sí mismas), la confidencialidad (el mediador también se encuentra protegido por el secreto profesional) y, por último, los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo de las partes sujetas a mediación que, durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la controversia (salvo que se refiera a la solicitud de medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos).

La Ley establece que el mediador (art. 13):

 

1.- Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes ;

 

2.-  Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley;

 

3.-  Podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia;

 

4.-  No podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad; y

 

5.-  Deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses.

6.- El mediador deberá cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hace, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren.

 

7.- Por último, el coste de la mediación –haya concluido o no con el resultado de un acuerdo se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario y, tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.

 

La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva.  Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.

Los mediadores no defienden ni evalúan, no tienen rol de expertos asesores y en un proceso de mediación las partes van a adquirir un rol principal, pues van a ser parte activa en todo el procedimiento, gestionado sus emociones y eligiendo sus propios acuerdos.  Los mediadores no asesoran ni contestan a las preguntas legales o emocionales, lo que hacen es ayudar a las partes a que las respondan.

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