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EL RÉGIMEN DE CUSTODIA Y VISITAS EN ESTA SITUACIÓN EXCEPCIONAL

2 de abril de 2020


Dada la situación excepcional derivada de la Declaración del Estado de Alarma y como consecuencia de las medidas adoptadas, La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.


Las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias.


La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.


Por ello, resulta aconsejable acordar y consensuar entre los progenitores alguna medida sensata, flexible y que tenga en cuenta por encima de todo el interés superior de los menores al que se refiere el art. 2 de la LOPJM 1/1996 y el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño. Y por supuesto, atendiendo siempre al interés general.


No es lo mismo un régimen de visitas intersemanal que uno amplio para varios días y tampoco es lo mismo un régimen que requiera traslados, desplazamientos o viajes entre distintas localidades. Si los progenitores viven relativamente cerca no debería haber objeción alguna para que la situación se mantenga tal y como se acordó por sentencia.


En conclusión, no se puede considerar suspendido el régimen de visitas, pues conforme dispone el art. 118 LOPJ las sentencias se cumplirán en sus propios términos. Pero, también hay que actuar con sensatez y entender que lo principal en estos momentos es evitar exponerse al contagio del corona virus y cumplir las obligaciones impuestas por el Gobierno de limitar los movimientos de personas a los mínimos imprescindibles.

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