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EFECTOS DEL MATRIMONIO CANÓNICO NO INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL

20 de julio de 2016


Supuesto de hecho:

Juan y María, con hijos de anteriores parejas, se casan por la Iglesia pero no inscriben el matrimonio en el Registro civil, a fin de que ella no perdiera la pensión de viudedad que cobraba.  Al fallecer Juan y, hacer el reparto de la herencia, uno de sus hijos interpone demanda judicial a fin de que se declarase que su padre nunca estuvo casado con María y así, poder apartarla de la herencia de aquel, por no tener ningún efecto civil.

El art. 60 del C. Civil señala que, "El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente".

EL artículo 61 del Código Civil establece que, "... el matrimonio produce sus efectos civiles desde su celebración, pero para el pleno reconocimiento de los mismos será necesario su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos de los terceros adquiridos de buena fe por terceras personas".

La inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva del estado civil correspondiente, sino que determina los efectos del matrimonio frente a terceros, no inter partes.

En su consecuencia la inscripción o no del matrimonio contraído no afecta a su existencia y eficacia jurídica, pudiendo acreditarse la celebración del matrimonio por otros medios de prueba ajenos al acta de inscripción.

La jurisprudencia ha venido reiterando que estamos ante distintas formas de prestar el consentimiento, pudiendo hacerse en forma religiosa cuando en virtud de los acuerdos entre el Estado Español con las distintas confesiones religiosas, así se reconozca.

Y, concretamente en relación con la Iglesia Católica, se admite la celebración del matrimonio y la prestación del consentimiento matrimonial y éste produce efectos civiles, en virtud del Concordato con la Santa Sede de 3 de enero de 1979.

Por tanto, los efectos civiles, personales y económicos del matrimonio celebrado tanto de forma civil como religiosa se producen desde su celebración y, la presentación tardía de la certificación eclesiástica y la consiguiente demora en la inscripción del matrimonio canónico, no implica que los efectos civiles del mismo no se produzcan desde su celebración.

Como ha reiterado la doctrina, la inscripción del matrimonio no tiene efectos constitutivos, pues éstos se producen con independencia de que se haya efectuado o no la inscripción.  La inscripción solo constituye un medio de prueba, al margen de la función de publicidad que el Registro tiene, por ello la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

En consecuencia, el hecho de que el matrimonio canónico no esté inscrito, implica una dificultad de prueba en cuanto a su existencia, pero no puede provocar la grave consecuencia de estimar que el contrayente no está casado o que el matrimonio es inexistente.

En conclusión, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, de manera que no es preciso esperar a su inscripción, lo cual es lógico, pues el matrimonio existe desde su celebración, por su naturaleza consensual-formal, siendo todos los efectos inherentes y propios de la relación conyugal constituida, entre ellos los económicos-patrimoniales del sistema estipulado, y en su defecto el de la sociedad de gananciales.

Lo que depende de la inscripción es su pleno reconocimiento, que no tiene nada que ver con la producción de efectos jurídicos sino con la oponibilidad frente a terceros de alguno de ellos - ex art. 61-3 C. Civil -, porque la inscripción se configura para preconstituir una prueba privilegiada de la existencia del matrimonio, impidiendo que su desconocimiento pueda ser alegado a ciertos efectos por terceros, conforme al criterio doctrinal mas generalizado.

El matrimonio se puede acreditar con la Certificación Eclesiástica expedida por el párroco de la parroquia donde se celebró, e igualmente con la Certificación Literal de Matrimonio expedida por el encargado del archivo parroquial de la dicha parroquia.  Ambos documentos acreditan, sin ningún género de dudas, que el matrimonio canónico sí se celebró.

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