Call Us +1-555-555-555

COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

27 de abril de 2020


Esta cuestión ha sido objeto de análisis tanto por el TC como por el TS en infinidad de resoluciones, la más reciente en STS de 11 de marzo de 2020.  ¿Qué criterios rigen el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de información?
La preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información solo puede mantenerse si concurren tres requisitos (dos de ellostambién exigibles a la libertad de expresión):

1) Que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por las personas o por las dos cosas.

2) Proporcionalidad, al exigirse que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

3) Veracidad, que ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

El deber de diligencia informativa del informador mediante el debido contraste de la noticia viene referido a los hechos o datos que puedan ser conocidos al tiempo de su publicación, no siendo óbice para apreciar la veracidad de la información que los hechos delictivos que se imputan no resulten probados.

De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el

informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador.

De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. El deber de diligencia

informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, y tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, lo que por ejemplo excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento

provisional y, en fin, que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia.

En resumen, la doctrina jurisprudencial establece que "la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe

reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos”.

En cuanto a la proporcionalidad, esto es, si el tratamiento informativo fue proporcionado con el fin informativo que se buscaba y con el interés general de la noticia, sin darle un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad, la jurisprudencia viene declarando que "el

requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión

directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas

Contáctenos

Compartir

Share by: