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ALIMENTOS PARA LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

4 de mayo de 2019



En las demandas de separación, divorcio o nulidad también se pueden pedir alimentos a favor de hijos mayores de edad siempre que se cumplan una serie de requisitos establecidos legalmente: convivir en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado “el carecer de ingresos propios” en un sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes.

Así, la ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

Establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Las razones que se dieron para justificar esta previsión normativa fueron: 

1) Por economía procesal, para evitar otro proceso de alimentos a instancia de los hijos. 

2) Para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. 

3) Para proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.


• ¿Quien está legitimado para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad en un procedimiento judicial?

El art. 93 del CC, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, indicando que se deben fijar en el proceso matrimonial, sin embargo no concreta la legitimación para reclamarlos.

A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril.   En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto citado anteriormente.

Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril, seguida por la 432/2014, de 12 julio, ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor.

El hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino "a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores".

En cuanto al efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.  Tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, y ello es así en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre, y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.


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