¿Tengo derecho a una pensión compensatoria?

En la última sentencia del TS, Sala de lo Civil, de fecha 12 de febrero de 2020, se analiza la cuestión relativa a la PENSIÓN COMPENSATORIA solicitada en el procedimiento de divorcio por la mujer respecto a su ex marido. Es un tema que debe estudiarse caso por caso ya que no hay una regla general válida para todos ellos, sino que influyen diversos criterios que se detallan en la sentencia.

“Se trata de un matrimonio que tuvo una duración de 13 años, casados en régimen de sociedad de gananciales, y fruto del cual nacieron dos hijos. Si bien ambos cónyuges tenían sus respectivos trabajos, la madre obtuvo reducción de jornada de dos horas diarias a los efectos de proceder al cuidado y atención de los hijos. La mujer percibía un salario mensual de unos 1.310 euros y el marido, unos 6.626 euros.”

En la sentencia del Juzgado en primera Instancia se fijó una pensión compensatoria a favor de la mujer por importe de 700 euros/mes, sin limitación temporal, justificándola en base a que había sido la madre quien desde el nacimiento de su primer hijo ha prestado una dedicación a la familia

en detrimento de su actividad profesional. Y además, señala que, dada la edad de la mujer (43 años), no existen expectativas razonables de superar ese desequilibrio por lo que la determina como pensión vitalicia a cargo de su ex marido.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, y ésta resolvió que no había lugar a establecer pensión compensatoria, teniendo en cuenta la edad de la mujer; que no se ha acreditado que sufra enfermedad incapacitante; que tiene su profesión desde antes de contraer matrimonio; sueldo digno y con posibilidad de ampliar su jornada laboral. Además como el régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, ella disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido, lo que permitió la constitución de un patrimonio común importante, del que ella se benefició.

Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de casación y el TS estableció que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No se trata de una pensión de alimentos. Y, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, sino que habrá que analizar lo recogido en el art. 97 del Ccivil. Son las circunstancias recogidas en ese artículo las que operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio:


A) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

B) La edad y estado de salud.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo.

D) La colaboración con las actividades profesionales del otro cónyuge.

E) La duración de la convivencia conyugal.

F) La dedicación pasada y futura a la familia.

G) El caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge.

El TS concluye que la mujer perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, razón de peso para fijar la pensión compensatoria, máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona. Entiende ajustados los 700 euros mensuales que estableció el Juez de Primera Instancia, indicando que con ello no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio.

Examina finalmente si dicha pensión compensatoria debe ser de forma temporal o indefinida y concluye que, dada la edad de ella, y la de sus hijos, que ya no requieren una atención tan intensa; que ella está cualificada profesionalmente con un puesto de trabajo indefinido y el tiempo de duración de la vida en común (13 años), se debe fijar un plazo de cinco años, durante los cuales ella podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por su dedicación a la familia.